LAS
CONSECUENCIAS EN PANAMA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.
Nuevas
Regulaciones Que Afectan al Programa de Riesgos Profesionales.
LUCHANDO
POR LOS DERECHOS DE LOS QUE MENOS TIENEN
Por: LICDO. PATRICIO JORDAN,
Abogado - Attorney At Law
Cuando estaba en la
facultad estudiando, un ilustre profesor me dijo una vez, que si en algún
momento de mi carrera me encontrara frente a la dicotomía entre el derecho y la
justicia, que luchara siempre por la justicia. En la actualidad me encuentro
litigando el caso con precisamente esas características. Una humilde
trabajadora, que labora en uno de los hospitales privados de la localidad,
donde el abuso, y la violación de los derechos de los más humildes se hace
evidente.
Como antecedente; como
hemos dicho, la trabajadora labora en calidad de personal de mantenimiento para
uno de los hospitales privados de la localidad. El 02 de mayo de 2014, la
trabajadora en cumplimiento de las labores encomendadas, se resbala y cae de
sus pies en una bajada de desnivel del hospital en comento, lesionándose severamente
la espalda, tal como lo manifestó el Galeno tratante en la Caja de Seguro
Social, al momento de realizar su evaluación médica de la trabajadora, dando
como resultado una lesión traumática que consistió en la desnivelación de su
columna en la región lumbar.
A partir de este punto
inicial la terrible odisea de esta humilde trabajadora. En ese sentido, inicialmente
no le querían aceptar la reclamación en la agencia de la Caja de Seguro Social,
so pretexto de que el formulario había sido llenado erróneamente por parte del
empleador, una vez subsanado esta situación se acepto la reclamación, toda vez,
que la misma cumple con todos los requisitos que le exige el programa de riesgos
profesionales, es decir, que asiste a todas sus citas, los profesionales de al
salud le practicaron una serie de exámenes, desde Rayos X, hasta Resonancias Magnéticas,
Asistió a todas sus terapias. Todo sin
recibir un centavo del programa de Riesgos profesionales después de haber
transcurrido más de cinco (5) meses. Al ver que pasa el tiempo sin respuesta
alguna por parte de la autoridad, ni del empleador; la trabajadora se apersona
a la agencia de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, para saber cual es la demora para que
le salgan sus cheque a la cual tiene derecho; En ese momento las funcionarias
de la CSS, le informan que el Hospital de la localidad no ha estado cumpliendo
con su obligación de pagar las cuotas de seguridad social, y que por eso sus
cheques no han salido.
Ahora ya casi siete meses en
su convalecencia sin sueldo, sobreviviendo de la caridad de familia y amigos, y
sufriendo del intenso dolo que produce este tipo de lesiones a la espalda. La
trabajadora se apersona al hospital de la localidad (su empleador), a fin de
que le brinden una explicación del porque le están descontando sus cuotas de
seguro social, pero no lo están entregando a la CSS. En respuesta los crueles
(…………..) del nosocomio de la localidad le informan a la trabajadora que en
efecto se mantenían en mora con la institución y que ella debía esperar hasta
que llegaran a un acuerdo de pago con la institución.
Siguieron pasando los
meses, y la trabajadora básicamente muriéndose de hambre, decide acudir a la
CAJA DE SEGURO SOCIAL, para exigir que agilizaran los pagos ya que la administración
del nosocomio le había informado que habían llegado a un acuerdo con la
institución. Para sorpresa de la
trabajadora no solo que la CAJA DE SEGURO SOCIAL le informa que es falso eso de
haber llegado a un acuerdo, sino que también la Corte Suprema De Justicia recientemente
había declarado inconstitucional los párrafos del articulo 243 de la 51 del 27
de diciembre de 2005 que modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO
SOMCIAL. Articulo esté, que efectivamente
facultaba a la CAJA DE SEGURO SOCIAL iniciar un proce3so en su jurisdicción
Coactiva, a fin de asegurar el derecho que tiene el trabajador de recibir las
sumas correspondientes al programa de riesgos profesionales; dejando
básicamente a la humilde trabajadora en un estado de indefensión.
En vista de este panorama
draconiano a la que esta siendo sujeta esta humilde trabajadora, no le quedo
otro remedio que solicitarle el medico tratante que la declarara apta para
laborar, indistintamente que todavía sufría del terrible dolor de la espalda
producto de la lesión, y así regreso a laborar para las mismas personas que le
han negado el derecho de convalecencia que tiene todo trabajador cuando sufre
una lesión en el puesto de trabajo.
Recientemente, esta
humilde trabajadora solicita audiencia en mi despacho y visiblemente
acongojada, con lágrimas en los ojos me cuenta su terrible odisea, y decidí por
las características que presenta el caso, representarla PRO-BONO.
ANALISIS
JURIDICO:
En primer lugar, la
condición médica de la trabajadora durante y posterior al accidente laboral se
enmarca perfectamente dentro de la definición de Riesgos profesionales, la cual
encontramos en el Titulo II, Capitulo I, artículo 291 de Código De trabajo,
define Riesgos profesionales como:
“se
entiende por Riesgos profesionales, los accidentes y enfermedades a que están
expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un
empleador.”
A luz del citado articulo,
el caso en comento llena perfectamente todas las premisas legales para ser
considerada en el programa de Riesgos profesionales; toda vez, que
efectivamente el accidente de la trabajadora ocurrió durante horas laborales,
en su puesto de trabajo, cumpliendo las ordenes del empleador, y resultó
lesionada seriamente.
Una vez establecida de
forma clara que en efecto estamos frente a una reclamación de beneficios de
programa de Riesgos profesionales, junto a otros aspectos técnicos jurídicos,
entonces, queda establecer quien tiene la obligación de pagar las sumas que le
corresponden a las prestaciones de la trabajadora. A esto el artículo 243 de la
Ley 51 del 27 de diciembre de 2005 Orgánica de la CAJA DE SEGUROSOCIAL, en su
parte pertinente dispone que:
“….El
monto de las prestaciones a favor del asegurado o sus deudos, será determinado
por la CAJA DE SEGURO SOCIAL y el empleador estará obligado a pagarle a ella
la suma señalada, o a garantizarle su pago en forma satisfactoria, dentro
de los cinco días siguientes al acto administrativo emitido por la CAJA DE SEURO
SOCIAL.
Vencido
este termino, si e empleador no ha efectuado el deposito de la suma
correspondiente o garantizado su pago a satisfacción de la CAJA DE SEGURO
SOCIAL, esta tendrá jurisdicción Coactiva para el cobro de estas sumas, e
iniciará inmediatamente el proceso por cobro coactivo….” (Subrayado es nuestro)
Tal como lo señala el
arriba citado articulo legal, el empleador es quien tiene la obligación de
pagarle al trabajador sus prestaciones en los casos de Riesgos profesionales.
En este punto cabe señalar, que aunque esto sigue siendo cierto; la corte
suprema de Justicia en el trascendental fallo del 15 de marzo de 2015, con ABEL AUGUSTO ZAMORANO como Magistrado
ponente, la distinguida colega Licda.
LARISSA ARLEN GUEVARA CASTILLO, demanda como inconstitucional, precisamente
los parágrafos de la Ley Orgánica arriba transcrita. A este efecto, la Corte
Suprema de Justicia de Panamá determina mediante este fallo que precisamente
los parágrafos arriba citados del articulo 243 de la Ley 51 del 27 de diciembre
de 2005 son inconstitucionales, al considerar que dicho articulo transgrede los
artículos 17 y 32 de la constitución, en concepto de violación directa por
omisión, al ejercer una jurisdicción coactiva para el cobro de deudas que surgen
de riesgos profesionales recolectadas a favor de los trabajadores y no del
erario público, siendo esta actividad carente de competencia.
Así las cosas, hay que pro
fuerza hacerse una pregunta; ¿como queda la trabajadora frente a semejante
enredo jurídico? Si la CAJA DE SEGURO
SOCIAL, ya no tiene competencia para obligar al empleador a hacer frente a su
obligación de pagar al trabajador las prestaciones correspondientes a Riesgos
Profesionales, ¿A donde entonces debe ir el trabajador a fin de hacer vales sus
derechos?
A esto los magistrados en
su fallo aportan luz al explicar que:
“Al
analizar el texto del articulo 243 de la Ley, en concordancia con las normas
existentes en materia de riesgos profesionales contenidas en e Código de
Trabajo y confrontadas con la Constitución Política, concluimos que mal podría
la CAJA DE SEGURO SOCIAL, adscribirse la facultad de ejercer un cobro coactivo
sobre sumas de dinero que le son adeudadas al trabajador por el empleador, en
materia de riesgos profesionales, sobretodo, porque está materia es objeto de
regulación en e Código de trabajo, definiendo que es ante los tribunales de
justicia de la jurisdicción laboral ante quien han de ventilarse dichos
reclamos a solicitud o demanda del trabajador; que es el interesado y afectado
con está acción omisiva de parte de su empleador.” (Subrayado es nuestro)
Aquí los Magistrados dan
respuesta, al interpretar, que dado el hecho que el Código de Trabajo contiene
elaboración amplia al tema de riesgos profesionales, en adición de que es el
trabajador el interesado y afectado, su reclamación con relación a prestaciones
por Riesgos profesionales debe ser hecha en te la Jurisdicción Laboral. Es
decir, que a partir del fallo del 15 de marzo de 2015, las reclamaciones por
prestaciones de riesgos profesionales deben de ser interpuestas, según los
dispone la Ley 07 de 1975, Ante las Juntas de Conciliación y Decisión, del
Ministerio de Trabajo de la República de Panamá.
Ahora bien, a la fecha
esta humilde trabajadora no ha recibido un solo centavo de las prestaciones que
le adeuda el empleador, y es importante señalar que han transcurrido más de un
año desde que ocurrió el accidente laboral. Como ya hemos manifestado, hemos decidido
representar a esta humilde trabajadora PRO-BONO, en ese sentido la próxima
semana estaremos interponiendo la Demanda Laboral a fin de que los derechos que
tiene esta trabajadora de recibir las prestaciones por riesgo profesionales,
sean respetados por el empleador.
