domingo, 6 de diciembre de 2015

LUCHANDO POR LOS DERECHOS DE LOS QUE MENOS TIENEN

LAS CONSECUENCIAS EN PANAMA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.
Nuevas Regulaciones Que Afectan al Programa de Riesgos Profesionales.
LUCHANDO POR LOS DERECHOS DE LOS QUE MENOS TIENEN

Por: LICDO. PATRICIO JORDAN, Abogado - Attorney At Law

Cuando estaba en la facultad estudiando, un ilustre profesor me dijo una vez, que si en algún momento de mi carrera me encontrara frente a la dicotomía entre el derecho y la justicia, que luchara siempre por la justicia. En la actualidad me encuentro litigando el caso con precisamente esas características. Una humilde trabajadora, que labora en uno de los hospitales privados de la localidad, donde el abuso, y la violación de los derechos de los más humildes se hace evidente.

Como antecedente; como hemos dicho, la trabajadora labora en calidad de personal de mantenimiento para uno de los hospitales privados de la localidad. El 02 de mayo de 2014, la trabajadora en cumplimiento de las labores encomendadas, se resbala y cae de sus pies en una bajada de desnivel del hospital en comento, lesionándose severamente la espalda, tal como lo manifestó el Galeno tratante en la Caja de Seguro Social, al momento de realizar su evaluación médica de la trabajadora, dando como resultado una lesión traumática que consistió en la desnivelación de su columna en la región lumbar.

A partir de este punto inicial la terrible odisea de esta humilde trabajadora. En ese sentido, inicialmente no le querían aceptar la reclamación en la agencia de la Caja de Seguro Social, so pretexto de que el formulario había sido llenado erróneamente por parte del empleador, una vez subsanado esta situación se acepto la reclamación, toda vez, que la misma cumple con todos los requisitos que le exige el programa de riesgos profesionales, es decir, que asiste a todas sus citas, los profesionales de al salud le practicaron una serie de exámenes, desde Rayos X, hasta Resonancias Magnéticas, Asistió a todas sus terapias.  Todo sin recibir un centavo del programa de Riesgos profesionales después de haber transcurrido más de cinco (5) meses. Al ver que pasa el tiempo sin respuesta alguna por parte de la autoridad, ni del empleador; la trabajadora se apersona a la agencia de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, para saber cual es la demora para que le salgan sus cheque a la cual tiene derecho; En ese momento las funcionarias de la CSS, le informan que el Hospital de la localidad no ha estado cumpliendo con su obligación de pagar las cuotas de seguridad social, y que por eso sus cheques no han salido.

Ahora ya casi siete meses en su convalecencia sin sueldo, sobreviviendo de la caridad de familia y amigos, y sufriendo del intenso dolo que produce este tipo de lesiones a la espalda. La trabajadora se apersona al hospital de la localidad (su empleador), a fin de que le brinden una explicación del porque le están descontando sus cuotas de seguro social, pero no lo están entregando a la CSS. En respuesta los crueles (…………..) del nosocomio de la localidad le informan a la trabajadora que en efecto se mantenían en mora con la institución y que ella debía esperar hasta que llegaran a un acuerdo de pago con la institución.

Siguieron pasando los meses, y la trabajadora básicamente muriéndose de hambre, decide acudir a la CAJA DE SEGURO SOCIAL, para exigir que agilizaran los pagos ya que la administración del nosocomio le había informado que habían llegado a un acuerdo con la institución.  Para sorpresa de la trabajadora no solo que la CAJA DE SEGURO SOCIAL le informa que es falso eso de haber llegado a un acuerdo, sino que también la Corte Suprema De Justicia recientemente había declarado inconstitucional los párrafos del articulo 243 de la 51 del 27 de diciembre de 2005 que modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOMCIAL.  Articulo esté, que efectivamente facultaba a la CAJA DE SEGURO SOCIAL iniciar un proce3so en su jurisdicción Coactiva, a fin de asegurar el derecho que tiene el trabajador de recibir las sumas correspondientes al programa de riesgos profesionales; dejando básicamente a la humilde trabajadora en un estado de indefensión.

En vista de este panorama draconiano a la que esta siendo sujeta esta humilde trabajadora, no le quedo otro remedio que solicitarle el medico tratante que la declarara apta para laborar, indistintamente que todavía sufría del terrible dolor de la espalda producto de la lesión, y así regreso a laborar para las mismas personas que le han negado el derecho de convalecencia que tiene todo trabajador cuando sufre una lesión en el puesto de trabajo.

Recientemente, esta humilde trabajadora solicita audiencia en mi despacho y visiblemente acongojada, con lágrimas en los ojos me cuenta su terrible odisea, y decidí por las características que presenta el caso, representarla PRO-BONO. 

ANALISIS JURIDICO:
En primer lugar, la condición médica de la trabajadora durante y posterior al accidente laboral se enmarca perfectamente dentro de la definición de Riesgos profesionales, la cual encontramos en el Titulo II, Capitulo I, artículo 291 de Código De trabajo, define Riesgos profesionales como:

“se entiende por Riesgos profesionales, los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un empleador.”
A luz del citado articulo, el caso en comento llena perfectamente todas las premisas legales para ser considerada en el programa de Riesgos profesionales; toda vez, que efectivamente el accidente de la trabajadora ocurrió durante horas laborales, en su puesto de trabajo, cumpliendo las ordenes del empleador, y resultó lesionada seriamente.

Una vez establecida de forma clara que en efecto estamos frente a una reclamación de beneficios de programa de Riesgos profesionales, junto a otros aspectos técnicos jurídicos, entonces, queda establecer quien tiene la obligación de pagar las sumas que le corresponden a las prestaciones de la trabajadora. A esto el artículo 243 de la Ley 51 del 27 de diciembre de 2005 Orgánica de la CAJA DE SEGUROSOCIAL, en su parte pertinente dispone que:

“….El monto de las prestaciones a favor del asegurado o sus deudos, será determinado por la CAJA DE SEGURO SOCIAL y el empleador estará obligado a pagarle a ella la suma señalada, o a garantizarle su pago en forma satisfactoria, dentro de los cinco días siguientes al acto administrativo emitido por la CAJA DE SEURO SOCIAL.

Vencido este termino, si e empleador no ha efectuado el deposito de la suma correspondiente o garantizado su pago a satisfacción de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, esta tendrá jurisdicción Coactiva para el cobro de estas sumas, e iniciará inmediatamente el proceso por cobro coactivo….” (Subrayado es nuestro)
Tal como lo señala el arriba citado articulo legal, el empleador es quien tiene la obligación de pagarle al trabajador sus prestaciones en los casos de Riesgos profesionales. En este punto cabe señalar, que aunque esto sigue siendo cierto; la corte suprema de Justicia en el trascendental fallo del 15 de marzo de 2015, con ABEL AUGUSTO ZAMORANO como Magistrado ponente, la distinguida colega Licda. LARISSA ARLEN GUEVARA CASTILLO, demanda como inconstitucional, precisamente los parágrafos de la Ley Orgánica arriba transcrita. A este efecto, la Corte Suprema de Justicia de Panamá determina mediante este fallo que precisamente los parágrafos arriba citados del articulo 243 de la Ley 51 del 27 de diciembre de 2005 son inconstitucionales, al considerar que dicho articulo transgrede los artículos 17 y 32 de la constitución, en concepto de violación directa por omisión, al ejercer una jurisdicción coactiva para el cobro de deudas que surgen de riesgos profesionales recolectadas a favor de los trabajadores y no del erario público, siendo esta actividad carente de competencia.

Así las cosas, hay que pro fuerza hacerse una pregunta; ¿como queda la trabajadora frente a semejante enredo jurídico?  Si la CAJA DE SEGURO SOCIAL, ya no tiene competencia para obligar al empleador a hacer frente a su obligación de pagar al trabajador las prestaciones correspondientes a Riesgos Profesionales, ¿A donde entonces debe ir el trabajador a fin de hacer vales sus derechos?
A esto los magistrados en su fallo aportan luz al explicar que:

“Al analizar el texto del articulo 243 de la Ley, en concordancia con las normas existentes en materia de riesgos profesionales contenidas en e Código de Trabajo y confrontadas con la Constitución Política, concluimos que mal podría la CAJA DE SEGURO SOCIAL, adscribirse la facultad de ejercer un cobro coactivo sobre sumas de dinero que le son adeudadas al trabajador por el empleador, en materia de riesgos profesionales, sobretodo, porque está materia es objeto de regulación en e Código de trabajo, definiendo que es ante los tribunales de justicia de la jurisdicción laboral ante quien han de ventilarse dichos reclamos a solicitud o demanda del trabajador; que es el interesado y afectado con está acción omisiva de parte de su empleador.” (Subrayado es nuestro)

Aquí los Magistrados dan respuesta, al interpretar, que dado el hecho que el Código de Trabajo contiene elaboración amplia al tema de riesgos profesionales, en adición de que es el trabajador el interesado y afectado, su reclamación con relación a prestaciones por Riesgos profesionales debe ser hecha en te la Jurisdicción Laboral. Es decir, que a partir del fallo del 15 de marzo de 2015, las reclamaciones por prestaciones de riesgos profesionales deben de ser interpuestas, según los dispone la Ley 07 de 1975, Ante las Juntas de Conciliación y Decisión, del Ministerio de Trabajo de la República de Panamá.

Ahora bien, a la fecha esta humilde trabajadora no ha recibido un solo centavo de las prestaciones que le adeuda el empleador, y es importante señalar que han transcurrido más de un año desde que ocurrió el accidente laboral.  Como ya hemos manifestado, hemos decidido representar a esta humilde trabajadora PRO-BONO, en ese sentido la próxima semana estaremos interponiendo la Demanda Laboral a fin de que los derechos que tiene esta trabajadora de recibir las prestaciones por riesgo profesionales, sean respetados por el empleador.

http://www.datamedpanama.com/CONSULTA_JURIDICA.phpEn situaciones como la que hemos descrito, se requiere representación legal seria y eficiente, en ese sentido, debe contactar al LICDO. PATRICIO JORDAN, Abogado al 6-486-6544 o al e-mail medstarbilling@gmail.com
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