domingo, 6 de diciembre de 2015

LUCHANDO POR LOS DERECHOS DE LOS QUE MENOS TIENEN

LAS CONSECUENCIAS EN PANAMA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.
Nuevas Regulaciones Que Afectan al Programa de Riesgos Profesionales.
LUCHANDO POR LOS DERECHOS DE LOS QUE MENOS TIENEN

Por: LICDO. PATRICIO JORDAN, Abogado - Attorney At Law

Cuando estaba en la facultad estudiando, un ilustre profesor me dijo una vez, que si en algún momento de mi carrera me encontrara frente a la dicotomía entre el derecho y la justicia, que luchara siempre por la justicia. En la actualidad me encuentro litigando el caso con precisamente esas características. Una humilde trabajadora, que labora en uno de los hospitales privados de la localidad, donde el abuso, y la violación de los derechos de los más humildes se hace evidente.

Como antecedente; como hemos dicho, la trabajadora labora en calidad de personal de mantenimiento para uno de los hospitales privados de la localidad. El 02 de mayo de 2014, la trabajadora en cumplimiento de las labores encomendadas, se resbala y cae de sus pies en una bajada de desnivel del hospital en comento, lesionándose severamente la espalda, tal como lo manifestó el Galeno tratante en la Caja de Seguro Social, al momento de realizar su evaluación médica de la trabajadora, dando como resultado una lesión traumática que consistió en la desnivelación de su columna en la región lumbar.

A partir de este punto inicial la terrible odisea de esta humilde trabajadora. En ese sentido, inicialmente no le querían aceptar la reclamación en la agencia de la Caja de Seguro Social, so pretexto de que el formulario había sido llenado erróneamente por parte del empleador, una vez subsanado esta situación se acepto la reclamación, toda vez, que la misma cumple con todos los requisitos que le exige el programa de riesgos profesionales, es decir, que asiste a todas sus citas, los profesionales de al salud le practicaron una serie de exámenes, desde Rayos X, hasta Resonancias Magnéticas, Asistió a todas sus terapias.  Todo sin recibir un centavo del programa de Riesgos profesionales después de haber transcurrido más de cinco (5) meses. Al ver que pasa el tiempo sin respuesta alguna por parte de la autoridad, ni del empleador; la trabajadora se apersona a la agencia de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, para saber cual es la demora para que le salgan sus cheque a la cual tiene derecho; En ese momento las funcionarias de la CSS, le informan que el Hospital de la localidad no ha estado cumpliendo con su obligación de pagar las cuotas de seguridad social, y que por eso sus cheques no han salido.

Ahora ya casi siete meses en su convalecencia sin sueldo, sobreviviendo de la caridad de familia y amigos, y sufriendo del intenso dolo que produce este tipo de lesiones a la espalda. La trabajadora se apersona al hospital de la localidad (su empleador), a fin de que le brinden una explicación del porque le están descontando sus cuotas de seguro social, pero no lo están entregando a la CSS. En respuesta los crueles (…………..) del nosocomio de la localidad le informan a la trabajadora que en efecto se mantenían en mora con la institución y que ella debía esperar hasta que llegaran a un acuerdo de pago con la institución.

Siguieron pasando los meses, y la trabajadora básicamente muriéndose de hambre, decide acudir a la CAJA DE SEGURO SOCIAL, para exigir que agilizaran los pagos ya que la administración del nosocomio le había informado que habían llegado a un acuerdo con la institución.  Para sorpresa de la trabajadora no solo que la CAJA DE SEGURO SOCIAL le informa que es falso eso de haber llegado a un acuerdo, sino que también la Corte Suprema De Justicia recientemente había declarado inconstitucional los párrafos del articulo 243 de la 51 del 27 de diciembre de 2005 que modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOMCIAL.  Articulo esté, que efectivamente facultaba a la CAJA DE SEGURO SOCIAL iniciar un proce3so en su jurisdicción Coactiva, a fin de asegurar el derecho que tiene el trabajador de recibir las sumas correspondientes al programa de riesgos profesionales; dejando básicamente a la humilde trabajadora en un estado de indefensión.

En vista de este panorama draconiano a la que esta siendo sujeta esta humilde trabajadora, no le quedo otro remedio que solicitarle el medico tratante que la declarara apta para laborar, indistintamente que todavía sufría del terrible dolor de la espalda producto de la lesión, y así regreso a laborar para las mismas personas que le han negado el derecho de convalecencia que tiene todo trabajador cuando sufre una lesión en el puesto de trabajo.

Recientemente, esta humilde trabajadora solicita audiencia en mi despacho y visiblemente acongojada, con lágrimas en los ojos me cuenta su terrible odisea, y decidí por las características que presenta el caso, representarla PRO-BONO. 

ANALISIS JURIDICO:
En primer lugar, la condición médica de la trabajadora durante y posterior al accidente laboral se enmarca perfectamente dentro de la definición de Riesgos profesionales, la cual encontramos en el Titulo II, Capitulo I, artículo 291 de Código De trabajo, define Riesgos profesionales como:

“se entiende por Riesgos profesionales, los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un empleador.”
A luz del citado articulo, el caso en comento llena perfectamente todas las premisas legales para ser considerada en el programa de Riesgos profesionales; toda vez, que efectivamente el accidente de la trabajadora ocurrió durante horas laborales, en su puesto de trabajo, cumpliendo las ordenes del empleador, y resultó lesionada seriamente.

Una vez establecida de forma clara que en efecto estamos frente a una reclamación de beneficios de programa de Riesgos profesionales, junto a otros aspectos técnicos jurídicos, entonces, queda establecer quien tiene la obligación de pagar las sumas que le corresponden a las prestaciones de la trabajadora. A esto el artículo 243 de la Ley 51 del 27 de diciembre de 2005 Orgánica de la CAJA DE SEGUROSOCIAL, en su parte pertinente dispone que:

“….El monto de las prestaciones a favor del asegurado o sus deudos, será determinado por la CAJA DE SEGURO SOCIAL y el empleador estará obligado a pagarle a ella la suma señalada, o a garantizarle su pago en forma satisfactoria, dentro de los cinco días siguientes al acto administrativo emitido por la CAJA DE SEURO SOCIAL.

Vencido este termino, si e empleador no ha efectuado el deposito de la suma correspondiente o garantizado su pago a satisfacción de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, esta tendrá jurisdicción Coactiva para el cobro de estas sumas, e iniciará inmediatamente el proceso por cobro coactivo….” (Subrayado es nuestro)
Tal como lo señala el arriba citado articulo legal, el empleador es quien tiene la obligación de pagarle al trabajador sus prestaciones en los casos de Riesgos profesionales. En este punto cabe señalar, que aunque esto sigue siendo cierto; la corte suprema de Justicia en el trascendental fallo del 15 de marzo de 2015, con ABEL AUGUSTO ZAMORANO como Magistrado ponente, la distinguida colega Licda. LARISSA ARLEN GUEVARA CASTILLO, demanda como inconstitucional, precisamente los parágrafos de la Ley Orgánica arriba transcrita. A este efecto, la Corte Suprema de Justicia de Panamá determina mediante este fallo que precisamente los parágrafos arriba citados del articulo 243 de la Ley 51 del 27 de diciembre de 2005 son inconstitucionales, al considerar que dicho articulo transgrede los artículos 17 y 32 de la constitución, en concepto de violación directa por omisión, al ejercer una jurisdicción coactiva para el cobro de deudas que surgen de riesgos profesionales recolectadas a favor de los trabajadores y no del erario público, siendo esta actividad carente de competencia.

Así las cosas, hay que pro fuerza hacerse una pregunta; ¿como queda la trabajadora frente a semejante enredo jurídico?  Si la CAJA DE SEGURO SOCIAL, ya no tiene competencia para obligar al empleador a hacer frente a su obligación de pagar al trabajador las prestaciones correspondientes a Riesgos Profesionales, ¿A donde entonces debe ir el trabajador a fin de hacer vales sus derechos?
A esto los magistrados en su fallo aportan luz al explicar que:

“Al analizar el texto del articulo 243 de la Ley, en concordancia con las normas existentes en materia de riesgos profesionales contenidas en e Código de Trabajo y confrontadas con la Constitución Política, concluimos que mal podría la CAJA DE SEGURO SOCIAL, adscribirse la facultad de ejercer un cobro coactivo sobre sumas de dinero que le son adeudadas al trabajador por el empleador, en materia de riesgos profesionales, sobretodo, porque está materia es objeto de regulación en e Código de trabajo, definiendo que es ante los tribunales de justicia de la jurisdicción laboral ante quien han de ventilarse dichos reclamos a solicitud o demanda del trabajador; que es el interesado y afectado con está acción omisiva de parte de su empleador.” (Subrayado es nuestro)

Aquí los Magistrados dan respuesta, al interpretar, que dado el hecho que el Código de Trabajo contiene elaboración amplia al tema de riesgos profesionales, en adición de que es el trabajador el interesado y afectado, su reclamación con relación a prestaciones por Riesgos profesionales debe ser hecha en te la Jurisdicción Laboral. Es decir, que a partir del fallo del 15 de marzo de 2015, las reclamaciones por prestaciones de riesgos profesionales deben de ser interpuestas, según los dispone la Ley 07 de 1975, Ante las Juntas de Conciliación y Decisión, del Ministerio de Trabajo de la República de Panamá.

Ahora bien, a la fecha esta humilde trabajadora no ha recibido un solo centavo de las prestaciones que le adeuda el empleador, y es importante señalar que han transcurrido más de un año desde que ocurrió el accidente laboral.  Como ya hemos manifestado, hemos decidido representar a esta humilde trabajadora PRO-BONO, en ese sentido la próxima semana estaremos interponiendo la Demanda Laboral a fin de que los derechos que tiene esta trabajadora de recibir las prestaciones por riesgo profesionales, sean respetados por el empleador.

http://www.datamedpanama.com/CONSULTA_JURIDICA.phpEn situaciones como la que hemos descrito, se requiere representación legal seria y eficiente, en ese sentido, debe contactar al LICDO. PATRICIO JORDAN, Abogado al 6-486-6544 o al e-mail medstarbilling@gmail.com
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sábado, 3 de enero de 2015

LA FUNDACION DE INTERES PRIVADO COMO VEHICULO DE PROTECCION DE PATRIMONIO DEL PROFESIONAL DE LA MEDICINA.

Publicado por: Licdo. Patricio Jordan, Abogado y el Licdo. ARIEL QUIJANO, Abogado

Les deseamos un año 2015 lleno de prosperidad y éxitos a todos los clientes y colaboradores de DATA MED PANAMÁ.
Hemos recibido la solicitud de varios galenos para que expusiéramos sobre la mejor forma de protección de su patrimonio frente a las agresiones de terceros y otras causas.  En este sentido nuestro ordenamiento jurídico tuvo el tino de incluir entre  las instituciones que conforman nuestra plataforma de servicios jurídicos especializados,  a lo que algunos denominan erradamente,  servicios Off Shore, es decir, una institución jurídica dedicada a la protección de activos, más que todo familiares.  Nos referimos a la Fundación de Interés Privado.
La ley 25 de 12 de junio de 1995, que en efecto creó y regula en la actualidad las Fundaciones de Interés Privado  fue inspirada en las fundaciones familiares del Principado de Liechtenstein, y data de 1995.  Ésta es una figura jurídica que tiene como finalidad la administración de bienes, de manera independiente de los del fundador, gestión que desarrolla a través de  un organismo denominado Consejo Fundacional que desempeña su labor a favor de el o los beneficiarios, que son designados por el Fundador, pudiendo ser uno de éstos el propio fundador, sin que esto implique ninguna violación a la Ley.

Para constituir una fundación de este tipo en la República de Panamá se requiere principalmente dos documentos, uno, es el Acta Fundacional, que se hace pública a través de su inscripción en el Registro Público y el otro, denominado Reglamento, que es eminentemente privado, por cuanto sus disposiciones no requieren inscripción y el cual establece las disposiciones importantes que le otorga el marco legal operativo a la fundación. El Reglamento es donde se hace constar la información relacionada a los beneficiarios y la forma de administración y distribución de los beneficios, por tanto en la mayoría de los casos se mantiene privado.
La fundación de interés privado constituye una herramienta eficaz para
mantener el anonimato de los beneficiarios de la fundación y un medio ideal para el establecimiento de directrices en cuanto a la repartición o administración de bienes incluso después de la muerte del fundador, que estará a cargo del Consejo de la Fundación, además de los organismos que se hayan creado para tales efectos, como por ejemplo, la figura del protector y/o auditor supervisor o fiscal para garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones.
VENTAJAS Y BENEFICIOS DE LA FUNDACIÓN DE INTERES PRIVADO.

  • A diferencia de otras fundaciones, ésta no exige la nacionalidad panameña para ser miembro del consejo de fundación ni exige que el capital mínimo para constituir una fundición sea aportado con anterioridad a la constitución de la fundación.
  • La fundación excluye la figura de los "herederos forzosos" y constituye un medio legal para impedir que los herederos forzosos puedan ejercer acciones contra los bienes de la fundación, independientemente del domicilio del fundador.
  • Privacidad en la información. Se preserva el anonimato del o los beneficiarios, toda vez que no tiene que hacerse constar el nombre en ningún registro de carácter público.
  • Los bienes de la fundación adquieren un carácter autónomo con respecto a los bienes del fundador, y son inembargables, excepto por obligaciones o daños ocasionados por la propia fundación en cumplimiento de sus fines.
  • El fundador puede ser una persona jurídica. Este aspecto se constituye en un beneficio importante, en el sentido de que el fundador tiene la opción inclusive de constituir otra persona jurídica, que a su vez se constituye como fundador de la fundación. Brindándole de esa manera un blindaje extra a los bienes de la fundación.
  • Las transacciones de la fundación, que se realicen fuera de Panamá, están exentas de impuesto por las leyes panameñas y no es requerido que se presente declaración de renta sobre dichas actividades.
REQUERIMIENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA FUNDACIÓN DE INTERES PRIVADO.
a)   Nombre. La única restricción que establece le ley es que el nombre tiene que ser dado en letras del alfabeto latino y llevar la palabra “Fundación”, no pudiendo coincidir con otro nombre ya existente en el Registro Público.
b)   Capital o patrimonio. Puede ser expresado en cualquier moneda de curso legal, pero en cualquier caso deberá representar no menos de diez mil balboas (B/.10,000.00). Este capital no tiene que ser pagado para la constitución de la fundación y pude ser aumentado, lo que ocasionalmente ocurre con posterioridad a su constitución. No tiene que ser inscrito el nuevo capital en el Registro Público, lo cual permite discrecionalidad en este aspecto.
c)   Designación del miembro o de los miembros del Consejo de fundación. El
consejo de la fundación, o como comúnmente se le conoce, consejo fundacional, puede ser constituido por una sola persona, si se trata de una persona jurídica, o bien, por tres personas naturales, quienes deberán hacer constar la dirección o domicilio donde puedan ser localizados.
d)   El fundador puede ser miembro del consejo fundacional, e incluso pueden establecerse condiciones, como que las decisiones deben adoptarse con el consenso unánime de sus miembros.
e)   Domicilio de la fundación. La designación del domicilio de la fundación en Panamá, le otorga ventajas de carácter fiscal, por cuanto puede la fundación administrar actividades que surta sus efectos en el extranjero, que no serán gravadas por las leyes panameñas.
f)    El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá. Este deberá ser un abogado o firma de abogados, que se encargará de refrendar el acta fundacional. La intención de esta disposición es que ante el requerimiento de alguna autoridad se pueda contactar a través del abogado a las personas relacionadas con la fundación.
g)   Fines de la fundación. El elemento diferenciador de la fundación de interés privado con respecto a la sociedad anónima, es el fin al que se dedican. De acuerdo a la legislación vigente, no puede la fundación dedicarse al comercio, sino a fines dirigidos a la administración, pudiendo solamente de manera ocasional y en beneficio de la fundación, realizar actos de comercio. Las fundaciones no están ideadas para que se dediquen al comercio, sino que administren los bienes de los cuales se obtienen los beneficios, como por ejemplo, las sociedades holding, que son las sociedades que tradicionalmente se utilizan como tenedoras de los bienes y que ejercen como meras administradoras. En virtud de lo anterior, no es posible que una sociedad obtenga una licencia comercial, constituyéndose en mecanismo de administración puro.
h)   Designación del o los beneficiarios de la fundación. Hablamos anteriormente del acta fundacional, que es el documento constitutivo de la fundación, pero adicional a este documento, y quizás de mayor trascendencia para la fundación, lo es el reglamento, que no requiere ser inscrito en el Registro Público. Éste es el documento en el que a partir del marco fundamental que es el acta de la fundación, se desarrollarán los procedimientos y las reglas para la aplicación de los beneficios y la designación de aquellas personas que los recibirán, donde puede estar incluido el fundador.
i)     Confidencialidad. A pesar del beneficio de la privacidad, también permiten las fundaciones que se designe al o los beneficiarios de la fundación en el acta fundacional.
MODIFICACIÓN DEL ACTA FUNDACIONAL.
La posibilidad legal de modificar el acta fundacional usualmente recae de manera exclusiva en el fundador, sin embargo si se dispusiese que otra persona goce de tal derecho, entonces deberá recogerse en el acta fundacional.
DURACIÓN DE LA FUNDACIÓN.
La duración de la fundación puede ser perpetua o por tiempo determinado.
Disolución. La ley establece una serie de causales para la disolución de la sociedad, como por ejemplo, que la fundación haya cumplido el fin para el cual fue constituida o encontrarse en estado de insolvencia, entre otras, pero en todo caso debe establecerse el destino que se le dará a los bienes y la forma cómo se liquidarán, en caso de disolución. También se puede adicionar cualquier tipo de cláusula referente a cualquier aspecto de la fundación.

BENEFICIOS ADICIONALES DE LA FUNDACIÓN DE INTERÉS PRIVADO.

La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio del fundador o de los beneficiarios, no será oponible a la fundación, ni afectará su validez ni impedirá la realización de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o en su reglamento. Esta disposición es de gran trascendencia con respecto a las legislaciones que en materia hereditaria cuentan con la figura del heredero forzoso, en cuyo caso los bienes que sean transferidos a la fundación no se verán afectados por las leyes del domicilio del fundador. Incluso esta facultad se ve reforzada por las disposiciones legales que rigen el sistema bancario panameño, ya que para tales efectos, los "bienes de que sean titulares, o fideicomitentes o beneficiarios, personas que no sean panameñas ni residentes en la República de Panamá al momento en que se perfeccione la transferencia de los bienes", serán sometidos a la legislación panameña al momento en que sean "transferidos o depositados en Bancos, ya sea en concepto de depósito, o a título de mandato o fideicomiso, o a cualquier otro título," salvo que existan disposiciones en otro sentido, en los instrumentos por los cuales se efectúa la transferencia.
Nos pareció importante que los galenos tuvieran ocasión de conocer este instituto legal, que por su transcendencia en el ramo de la protección de activos, puede ser de mucha utilidad para que los profesionales independientes, en su gran mayoría, puedan disfrutar de los beneficios y ventajas que dispensan las fundaciones de interés privado, en cuanto a la capacidad que tienen para proteger activos de los fundadores, permitiendo en este caso a los médicos que se constituyan en fundadores de una fundación de interés privado, establecer una separación patrimonial entre sus bienes y los bienes de la fundación y  consecuentemente haciendo inembargables aquella parte del patrimonio  que sean traspasados a la fundación, una vez se cumpla un requisito de temporalidad, evitando así al fundador el riesgo de exposición contra acciones legales de carácter civil,  promovidas en su contra por terceros, que vayan acompañadas de medidas cautelares sobre sus bienes.
Publicado por:
Licdo. Patricio Jordan
Abogado – Attorney at Law
 
 
 
 
 
 
Licdo. Ariel Quijano
Abogado – Attorney At Law